5.1 El amparo en la
Legislación Española.
El Recurso de Amparo
está previsto en la Constitución Española, en los
artículos. 53.2, 161.b; 162.b y 164.1; y más
detalladamente en el Titulo III, artículos. 41 a 58, de la
Ley
Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal
Constitucional.
Otras disposiciones que también lo regulan son la
Ley 62/78, de
Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la
Persona;
determinados Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional y por
la propia doctrina creada por el Tribunal
Constitucional.
El Recurso de Amparo constituye un medio de
impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe
interponer ante el Tribunal Constitucional contra la
última resolución judicial definitiva emanada del
Poder Judicial
por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto
administrativo o vía de hecho que aquella
resolución viene a confirmar) algún Derecho
Fundamental de los contemplados en la Sec. 1º del Capitulo
II del Titulo I de la Constitución Española
(artículos15 a 29), el principio de igualdad
(artículo14) o el derecho a la objeción de conciencia
(artículos 30.2), y dirigido a obtener la
declaración de nulidad de tales resoluciones, el
reconocimiento del derecho fundamental infringido y la adopción,
en su caso, de las medidas apropiadas para su
restablecimiento.
A través del Recurso de Amparo el Tribunal
Constitucional protege la defensa de los derechos fundamentales;
así , ante cualquier vulneración de una norma
constitucional que tutele alguno de tales derechos, el Tribunal
Constitucional tiene la función de
reinstaurar el ordenamiento constitucional vulnerado y a
través de la interpretación crea la oportuna
doctrina legal que vincula a todos los poderes
públicos.
Como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional
Español
del 26 de enero de 1981 "la finalidad esencial del recurso de
amparo es la protección de los derechos y libertades
cuando las vías ordinarias han resultado insatisfactorias
para ello el Tribunal Constitucional actúa como
intérprete supremo, de manera que su interpretación
de los preceptos constitucionales se impone a todos los poderes
públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal
Constitucional el afirmar el principio de constitucionalidad,
entendido como vinculación a la Constitución de
todos los poderes públicos".
El Recurso de Amparo ha de resultar procedente contra
cualquier género de
violación que los poderes públicos pueden cometer
contra los derechos cívico-constitucionales que el
legislador constituyente ha estimado dignos de esta
protección jurisdiccional especial.
Naturaleza jurídica
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia
existe polémica para determinar si el proceso que
transcurre ante el Tribunal Constitucional Español es
un proceso
autónomo y distinto al que se ha sucedido ante los
Tribunales ordinarios, en cuyo caso el término de
"recurso" para designar el amparo sería inapropiado, o si,
por el contrario, la actividad del Tribunal Constitucional se
limita a revisar la aplicación o interpretación del
derecho que han realizado aquellos Tribunales, constituyendo el
recurso de amparo un auténtico medio de
impugnación.
Por la primera tesis
abonaría la configuración del propio Tribunal
Constitucional como una "Jurisdicción especial", situada
fuera de la "Jurisdicción ordinaria". Su fundamento legal
habría que encontrarlo en la ubicación que la
Constitución realiza del Tribunal Constitucional, al
situarlo fuera del capítulo del Poder
Judicial.
Orgánicamente el Tribunal Constitucional no forma
parte del Poder Judicial
español, pero al concurrir en él todas las notas
configuradoras de la Jurisdicción, merece ser enmarcado,
junto con el Tribunal de Cuentas y los
Tribunales consuetudinarios en la categoría de los
"Tribunales especiales".
Luego, no parece que pueda predicarse la
autonomía del proceso constitucional de amparo en base a
que la pretensión de amparo haya de dilucidarse, en
último término, ante "otra
Jurisdicción".
Tampoco puede reclamarse la distinta naturaleza de la
pretensión de amparo ante los Tribunales ordinarios y ante
el Tribunal Constitucional. La identidad de
ambos objetos litigiosos es evidente entre el objeto procesal del
procedimiento
especial para la protección de los derechos fundamentales
(articulo 6 de la Ley de Protección Jurisdiccional) y el
del proceso constitucional de amparo (articulo 41 Ley de Organización del Tribunal Constitucional
Español), pues ambas pretensiones recaen sobre un mismo
bien litigioso, un derecho fundamental vulnerado, acerca del cual
se pide del órgano jurisdiccional su reconocimiento y
restablecimiento, sin que quepa argüir la distinta
fundamentación jurídica o causa petendi de la
pretensión.
También existe la misma identidad de
pretensiones entre la de amparo, ejercitada en un procedimiento
contencioso-administrativo ordinario y ante el Tribunal
Constitucional.
Algo similar ocurre también con el procedimiento
de amparo contra los actos u omisiones del Poder Judicial
(articulo44 Ley de Organización del Tribunal Constitucional)
en el que la petición de amparo aparece claramente conexa
con otra principal (civil, penal, laboral o
contencioso) acerca de la cual al Tribunal Constitucional le
está vedado entrar en su conocimiento
por prohibirlo expresamente el articulo 44.1.b ("en ningún
caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los
hechos que dieron lugar al proceso")
Si el Tribunal Constitucional, aunque sea un
órgano situado fuera del Poder Judicial, es el más
alto órgano de nuestra Jurisdicción, y la
pretensión de amparo que ante él transcurre es la
misma que la que debe recibir satisfacción de los
Tribunales ordinarios, mal puede conceptuarse el proceso
constitucional como un proceso autónomo e independiente
del que debe dilucidarse previamente ante los Tribunales
integrantes del Poder Judicial.
Ciertamente que el Tribunal Constitucional. no puede ser
configurado como una "tercera instancia" o "supercasación"
de las resoluciones de los Tribunales ordinarios, porque no es
misión
del Tribunal Constitucional revisar la concepción
jurídica causal de los fallos de los Tribunales o examinar
si se adecuan al derecho ordinario objetivo,
formal o material; pero si corresponde al Tribunal Constitucional
obligar a todos los poderes públicos a la más
estricta observancia de los preceptos constitucionales, y para
ello está autorizado por la Constitución a revisar
la aplicación o interpretación que los Tribunales
ordinarios han realizado de tales normas
fundamentales.
En la medida que el Tribunal Constitucional está
legitimado a anular una resolución impeditiva del
ejercicio de un derecho fundamental, actúa como un
Tribunal de casación y el recurso de casación se
convierte en una casación especial y, partiendo de los
hechos fijados por los Tribunales de instancia, limitada a
examinar la aplicación e interpretación que los
Tribunales ordinarios han realizado de las normas
constitucionales reguladoras de los derechos
constitucionales.
Es indudable que el Tribunal Constitucional "garantiza
la supremacía de la Constitución" (articulo 27.1
Ley de Organización del Tribunal Constitucional), que es
su "interprete supremo" (articulo 1 Ley de Organización
del Tribunal Constitucional) y que está autorizado a crear
su doctrina legal, luego es evidente que este órgano
actúa como un Tribunal de casación, pero no en
defensa de la legalidad ordinaria, sino en defensa de la
Constitución.
En resumen, si la protección de los derechos
fundamentales se realiza mediante la aplicación y defensa
de la Constitución, si le está prohibido al
Tribunal Constitucional entrar a conocer de los hechos causantes
de la violación, si está autorizado a asegurar la
interpretación uniforme de la Constitución y a
crear su propia doctrina legal, parece obligado concluir que la
naturaleza del
recurso de amparo hay que reconducirla a la de un recurso de
casación "especial" por su objeto, cual es la defensa de
la Constitución.
También se le califica de recurso extraordinario,
toda vez que los derechos fundamentales deben recibir su
garantía ordinaria y natural a través de las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios,
siendo por ello el amparo constitucional subsidiario y
eventual.
Ámbito de aplicación
Establece el articulo 41 Ley de Organización del
Tribunal Constitucional 1. "Los derechos y libertades reconocidos
en los artículos 14 a 29 de la Constitución
serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos
y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela
general encomendada a los Tribunales de Justicia.
Igual protección será aplicable a la
objeción de conciencia
reconocida en el artículos 30 de la
Constitución".
No todos los derechos públicos subjetivos pueden
hacerse valer a través del recurso de amparo, tan solo los
preestablecidos en el artículos 53.2, mencionados en el
articulos 41 .1 LOTC, quedando fuera de dicha protección
jurisdiccional los derechos sociales (artículos 30 y
siguientes C.E.)
La doctrina se ha planteado si los actos de particulares
pueden dar origen al recurso de amparo . La respuesta debe ser
claramente negativa, pues frente a las violaciones de los
derechos fundamentales causados por particulares y entes
privados, en nuestro ordenamiento jurídico su
restablecimiento es la jurisdicción ordinaria, y solamente
si la resolución judicial que ponga fin al proceso es
susceptible de amparo podrá acudirse al Tribunal
Constitucional y, en su caso, el acto recurrido contrario a los
derechos fundamentales no será el del particular, sino el
del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, por la vía del recurso de amparo
tan solo puede solicitarse la reposición de los derechos
fundamentales señalados en el articulo 53.2 C.E., pero
puede invocarse cualquier otro precepto fundamental vulnerado,
pero en ese caso, si se trata de derechos constitucionales
distintos a los previstos en los artículos 14 a 30.2 CE
habrán de conectarse de alguna manera con alguno de los
referidos derechos protegibles en amparo. Por ejemplo, la
vulneración del derecho de propiedad,
para ser invocada en recurso de amparo, habrá de haberse
producido también una discriminación del principio de igualdad
(artículos 14) o una omisión del derecho de defensa
(articulo 24).
La pretensión de amparo
constitucional
La pretensión de amparo es una declaración
de voluntad, fundada en la amenaza o lesión efectiva de
alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas
contenidas en los artículos 14 a 30.2 C.E., cometida y
dirigida contra alguno de los poderes públicos del
Estado, por lo
que se solicita del órgano jurisdiccional el
reconocimiento de derecho o libertad
fundamental, así como la adopción
de cuantas medidas sean necesarias para restablecer o preservar
su libre ejercicio.
La pretensión de amparo y su contestación,
por la parte demandada, constituyen el objeto del proceso, sobre
el cual ha de recaer la decisión del Tribunal, la cual
habrá de ser congruente con ambas peticiones de las
partes, no pudiendo satisfacer más de lo pedido por el
demandante ni menos de lo resistido por la parte demandada ni
otorgar algo distinto a lo solicitado por todas ellas.
Las partes en la pretensión de amparo, como
consecuencia del principio de dualidad de posiciones,
habrán de ser dos, la actora y la demandada, pudiendo
existir pluralidad de partes en régimen de
intervención principal (litis consorcio) o accesoria
(coadyuvante). El actor podrá ser una persona privada o
pública, pero actuando siempre bajo el régimen de
derecho privado, mientras que la parte demandada habrá de
ser alguno de los poderes públicos, en cuya
representación y defensa actuará el Abogado del
Estado.
Respecto al órgano jurisdiccional, de acuerdo con
el principio de subsidiariedad, recogido en el artículos
53.2 C.E. y artículos 41.1 LOTC, la pretensión de
amparo puede deducirse ante los Tribunales ordinarios y, en su
caso, ante el Tribunal Constitucional.
Tanto en el denominado "amparo ordinario", ante el orden
civil, penal, contencioso o laboral, como el
"amparo constitucional" no se encierran dos pretensiones de
naturaleza distinta. Tanto en el procedimiento previo que ha de
transcurrir ante los Tribunales ordinarios, como en el que puede
suscitarse ante el T.C., el objeto procesal es idéntico:
la petición de que se preserve o restablezca al demandante
de su derecho
constitucional vulnerado o, lo que es lo mismo, la
pretensión de amparo.
En la pretensión de amparo , junto a la
petición, se integra la fundamentación, de hecho y
de derecho. La fundamentación de hecho de la
pretensión de amparo viene descrita en el artículos
41.2 LOTC, conforme al cual el recurso de amparo protege a todos
los ciudadanos "frente a las violaciones de los derechos y
libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por
disposiciones, actos jurídicos o simple vía de
hecho de los poderes públicos del Estado.
De la lectura del
citado precepto se infiere que la fundamentación de la
pretensión esta constituida por dos elementos: a) el bien
litigioso sobre el que la petición se contrae ha de
consistir en un "derecho o libertad
pública" presuntamente vulnerado; b) el objeto material a
través del cual ha de cometerse dicha violación ha
de ser una "disposición, acto jurídico o vía
de hecho " de los poderes del Estado.
El bien o cosa litigiosa sobre el que recae la
pretensión de amparo ha de consistir en un derecho o
libertad pública tutelado por los artículos 14 a
30.2 C.E. El recurso de amparo no está concebido para la
protección de cualquier derecho subjetivo, sino tan solo
para los constitucionales.
Respecto al objeto material, según el articulo
41.2 Ley de Organización del Tribunal Constitucional,
éste ha de ser una "disposición, acto
jurídico o vía de hecho" de los poderes
públicos. En cuanto a las disposiciones, las únicas
que pueden fundamentar una pretensión de amparo son los
Reglamentos de las Administraciones públicas; las leyes y
disposiciones normativas con rango de ley, presuntamente
inconstitucionales, tan solo pueden ser combatidas mediante el
recurso de inconstitucionalidad, o indirectamente a través
de la cuestión de inconstitucionalidad (articulo 35.1 Ley
de Organización del Tribunal Constitucional). Respecto a
los actos, ya sean positivos o consistan en omisiones, que
procedan del Poder Judicial o del Ejecutivo, pueden fundamentar
la pretensión de amparo. Existe omisión cuando,
estando el funcionario vinculado por una obligación de
obrar o prestación determinada, incumpliéndola
impida el libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental.
Por "acto jurídico" no cabe entender aquí "acto
administrativo". La pretensión de amparo, ya se deduzca
ante el T.C. o ante los Tribunales ordinarios, puede basarse
tanto en un acto administrativo cuanto en un acto político
o en cualquiera de los actos administrativos excluidos del
ámbito de la Jurisdicción
contencioso-administrativa por el articulo 40 LJCA.
A los efectos del recurso de amparo tampoco tiene
relevancia que el acto sea definitivo o de mero trámite.
Las resoluciones procesales interlocutorias, sean o no de mera
tramitación, y los actos administrativos, aun cuando no
gocen del carácter
de "definitivos", si lesionan un derecho fundamental pueden
fundamentar la pretensión de amparo.
En cuanto a las "vías de hecho" establecidas en
el artículos 41.2 y 43.1 Ley de Organización del
Tribunal Constitucional, cabe entender la vulneración por
parte de la
Administración de algún derecho fundamental,
sin la existencia de acto administrativo alguno o con una
omisión total de las normas de competencia o del
procedimiento administrativo. Si el efecto fundamental de la
"vía de hecho" es permitir a quien la ha sufrido acudir a
los Tribunales ordinarios para obtener su reparación, no
podía suceder de otra manera que también abriera
las puertas al proceso de amparo. Por su naturaleza, las
vía de hecho tan solo son predicables de la
actuación de la Administración. Por tal razón, ni el
articulo 44 ni el articulo 42 Ley de Organización del
Tribunal Constitucional contemplan la posibilidad de que el Poder
Judicial o el Legislativo pudieran cometerlas
Para que prospere el recurso de amparo no es necesario
que sea ejercitado por el titular del derecho
público vulnerado, basta que lo haga cualquier persona
con "interés
legítimo"; pero lo que si resulta obligado es que haya
existido una lesión de un derecho fundamental o de que, al
menos, exista el fundado temor de que ésta pueda
producirse. Tal y como indica el articulo 41.3 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional : " En el amparo
constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las
dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por
razón de los cuales se formuló el
recurso".
En el apartado de la fundamentación
jurídica, la pretensión de amparo se distingue
claramente de cualquier otra por la necesidad de estar fundada en
normas de Derecho
Constitucional, pero no en todas ellas, sino exclusivamente
en los Artículos 14 a 30.2 C.E. La fundamentación
jurídica no es un requisito esencial de la
pretensión. La existencia o no de una pretensión de
amparo no depende tanto de la invocación del derecho
constitucional presuntamente vulnerado, cuanto de si
existió o no en realidad dicha vulneración. La
pretensión de amparo está fundamentada en una
lesión histórica de un derecho fundamental. La
Jurisprudencia
del T.C. no ha sido muy formalista o rigurosa a la hora de tratar
el presupuesto de la
"invocación o protesta formal del derecho fundamental
vulnerado" (Art. 44.1.c ) y Ley de Organización del
Tribunal Constitucional sobre la calificación
jurídica del sustrato fáctico de la
pretensión.
En cuanto al contenido de la petición de amparo,
el Art. 41.3 LOTC establece que ha de estar dirigida a
"restablecer o preservar los derechos y libertades". El articulo
55.1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional es
todavía más explícito al establecer que
"contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: a)
Declaración de nulidad de la decisión, acto o
resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los
derechos o libertades protegidos….; b) Reconocimiento del
derecho o libertad pública…..; c) Restablecimiento del
recurrente en la integridad de su derecho o libertad.
Por lo tanto nos encontramos ante una pretensión
de naturaleza mixta; por un lado, es declarativa, por cuanto en
ella se ha de solicitar la declaración de nulidad del acto
causante de la lesión de un derecho o libertad, así
como su reconocimiento; pero de otro es también de
condena, puesto que el demandante habrá de pedir el
restablecimiento de su derecho o libertad infringido, con la
adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su
conservación ( articulo 55.1.c Ley de Organización
del Tribunal Constitucional ).
Dos son los elementos esenciales de la pretensión
de amparo: la causa petendi, que viene determinada por la
vulneración de un derecho fundamental, a través de
una disposición, acto o vía de hecho de los poderes
públicos; y el petitum, que habrá de contener la
solicitud de declaración de nulidad de la
disposición, acto o vía de hecho causante de la
lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del
derecho o libertad pública vulnerada. Cualquier
alteración de alguno de estos dos elementos esenciales ha
de producir una modificación de la
pretensión.
Eventualmente también podrá solicitarse la
declaración de inconstitucionalidad de una determinada
norma del ordenamiento. En ese caso, la Sala podrá
suscitar de oficio la correspondiente cuestión de
inconstitucionalidad (Art. 55.2 Ley de Organización del
Tribunal Constitucional ). Aquí nos encontramos ante una
nueva pretensión declarativa que viene a acumularse a la
originaria de amparo. Pero esta nueva pretensión en nada
altera a las del amparo porque, a los efectos del referido
recurso, lo decisivo es que un acto del poder público haya
producido una lesión de un derecho fundamental, siendo
indiferente que el acto haya sido emanado en aplicación de
una norma inconstitucional o como consecuencia de una
errónea interpretación de una norma que esté
en absoluta conformidad con la Constitución (STC 45/82, de
12 de julio).
El Recurso de Amparo contra actos del Poder
Judicial.
El articulo 44 Ley de Organización del Tribunal
Constitucional dispone. "1. Las violaciones de los derechos y
libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su
origen inmediato y directo en un acto u omisión de un
órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso
siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Que se hayan
agotado todos los recursos
utilizables dentro de la vía judicial. B) Que la
violación del derecho o libertad sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del
órgano judicial, con independencia
de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas
se produjeron, acerca de los que, en ningún caso,
entrará a conocer el Tribunal Constitucional. C) Que se
haya invocado formalmente en el proceso de derecho constitucional
vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación,
hubiere lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo
será de veinte días a partir de la
notificación de la resolución recaída en el
proceso judicial".
Siguiendo a CANO MATA, pueden hacerse dos
interpretaciones de este articulo: Bien entender conforme al
primer inciso de la letra b) que los órganos
jurisdiccionales solo podían infringir de modo inmediato y
directo los derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24
C.E, o bien estimar que cualquier violación de los
derechos reconocidos en los artículos 14 a 30 producida
por los órganos jurisdiccionales daba acceso al recurso de
amparo.
El Tribunal Constitucional opto por la segunda
opción interpretando el primer inciso de la letra b)
entiende que cualquier violación de los derechos
reconocidos en los artículos 14 a 30 producida por los
órganos jurisdiccionales daba acceso al amparo, si bien
limitada a que la violación del derecho fundamental
tuviera su origen inmediato y directo en una acción u
omisión de los mismos, con independencia
de los hechos origen del procedo judicial en que tal
violación se haya producido, en los que el T.C. no
entrará a conocer.
Esta interpretación tan amplia del requisito de
inmediatez ha significado, de hecho, su supresión, y la
consecuencia de que no existe ninguna resolución
jurisdiccional que no pueda llegar al amparo, ya que en
cualquiera de ellas puede realizarse una interpretación de
cualquier norma del ordenamiento jurídico constitucional
que esté en discordancia con un derecho fundamental,
estimándose en estos casos que es el propio órgano
judicial el que produce tal vulneración y además
que lo hace de "modo inmediato y directo". Esta es sin duda una
de las razones que han originado el notable incremento de los
recursos de
amparo y la conversión del mismo en una
cuasi-casación, o lo que es peor, en una tercera y casi
siempre obligada instancia.
El requisito de haber agotado los recursos utilizables
en la vía judicial se ha venido entendiendo en el sentido
de que es obligatorio para el interesado agotar los recursos
jurisdiccionales ordinarios, pero sin que sea exigible, ni agotar
cualquier recurso imaginable, ni tampoco la interposición
de los recursos extraordinarios, ni acudir a otras vías
procesales una vez que se ha agotado la elegida, en la cual se
haya producido la vulneración del derecho fundamental. En
este sentido el Tribunal Constitucional declaró que
"…… los recursos que deben agotarse en la vía judicial
cuando en dicha vía se ha producido una lesión de
los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la C.E.,
no son todos los recursos imaginables en un examen de todo el
ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a
remediar la lesión, y el recurso de casación, de
carácter extraordinario, no puede ponerse
en tela de juicio y se articula además en defensa de la
legalidad ordinaria, no se encuentra entre los que la persona que
ha visto sus derechos constitucionales vulnerados tiene que
agotar previamente a acudir a la vía de
amparo….."
El principio de subsidiariedad del recurso de amparo,
establecido en el articulo 53.2 C.E. en relación con el
articulo 44.1.a Ley de Organización del Tribunal
Constitucional es recordado por el Tribunal Constitucional:
"…..no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de
la vía judicial previa que establece el articulo 44.1.a
Ley de Organización del Tribunal Constitucional cuando la
queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el
seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es
necesario, en el respeto a la
naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear
dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos
judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de
acudir en petición de amparo ante este Tribunal……solo
cuando éste haya finalizado por haber recaido una
resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la
vía judicial y consecuentemente acudir ante este Tribunal
en demanda de
amparo". En cuanto al requisito de la invocación formal
del derecho constitucional vulnerado, éste se cumple con
la mera invocación del contenido del derecho, sin que sea
precisa, ni la cita concreta del articulo específico de la
C.E. que se supone vulnerado, ni tampoco una argumentación
más o menos extensa, al regir en esta materia el
"iura novit curia".
Respecto al plazo de interposición, según
el T.C., es indispensable para la admisión de demanda de
amparo el agotamiento de los recursos disponibles en la
vía judicial, estimando que supone un elemento esencial
para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en
ultima instancia para garantizar la correcta articulación
entre el Tribunal y los órganos integrantes del Poder
Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación
de las posibles lesiones de derechos invocados por los
ciudadanos. Se configura el plazo de 20 días como de
caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y
de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se
tiene conocimiento
de la decisión lesiva del derecho fundamental, sin que sea
admisible una prolongación artificial de la vía
judicial previa a través de la interposición de
recursos improcedentes o legalmente inexistentes contra una
resolución firme.
En los casos en que se ejercitan previamente por el
interesado otros recursos o acciones, el
plazo para formular la demanda de amparo debe computarse a partir
de la resolución judicial que inadmite o desestima el
recurso o actuación improcedente, ya que no puede exigirse
del recurrente que asuma el riesgo de lo que
a su juicio y, razonablemente, pudiera suponer una falta de
agotamiento de la vía judicial previa. A la inversa, la
utilización indebida de un recurso improcedente, que
tienda a aumentar de forma artificial el plazo para la
interposición del recurso de amparo, producirá en
sede constitucional su inadmisión.
Como muestra de la
anterior doctrina destaca la jurisprudencia española que
establece: "….el plazo de 20 días que prevé el
articulo 44.2 Ley de Organización del Tribunal
Constitucional para la interposición de recursos de amparo
frente a actos u omisiones de un órgano judicial
constituye un plazo de caducidad cuyo término inicial
tiene como referencia la resolución que pone fin a la
vía judicial legalmente establecida, sin que, por obvias
razones de seguridad
jurídica, el comienzo del cómputo del plazo pueda
ser postergado por las partes con la interposición de
recursos manifiestamente improcedentes….."
Tramitación de los Recursos de
Amparo
Conforme establece el articulo 49 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional el Recurso de
Amparo se iniciará por demanda en la que se
expondrán con claridad los hechos que la fundamenten, se
citarán los preceptos constitucionales que se estiman
infringidos y se fijarán con precisión el amparo
que se solicita para preservar o restablecer el derecho o
libertad que se considere vulnerado, debiendo acompañarse
con la demanda, el documento que acredite la
representación del solicitante y la copia o
certificación de la resolución recaída en el
procedimiento judicial o administrativo, y tantas copias
literales de la misma y de los documentos
presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y
una más para el Ministerio Fiscal.
El Tribunal puede inadmitir el recurso por las causas
establecidas en el articulo 50 Ley de Organización del
Tribunal Constitucional (presentación fuera de plazo,
carencia de requisitos legales o de los documentos que
deben acompañarla, invocación de derechos o
libertades no susceptibles de amparo, carencia manifiesta de
contenido o desestimación previa en el fondo por el T.C.
de supuestos sustancialmente iguales) que se podrá hacer
por providencia, si hay unanimidad de los miembros de la
Sección, o por medio de auto, si hay mayoría de los
miembros de la Sección.
La tramitación del recurso se establece en el
articulo 51 "1 Ley de Organización del Tribunal
Constitucional. Admitida la demanda de amparo, la Sala
requerirá con carácter urgente al órgano o a
la autoridad de
que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o
Tribunal que conoció del procedimiento precedente para
que, en plazo que no podrá exceder de diez días,
remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano, autoridad,
Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del
requerimiento, cumplimentará el envío dentro del
plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte
en el procedimiento antecedente para que puedan comparecen en el
proceso constitucional".
Respecto del emplazamiento, la Ley de
Organización del Tribunal Constitucional prevé
únicamente el emplazamiento de los que fueron parte en el
proceso antecedente. Una vez recibidas las actuaciones y
transcurrido el término del emplazamiento, la Sala
dará vista de ellas al demandante de amparo, al Abogado
del Estado si está interesada la Administración
Pública y al Ministerio Fiscal, por un
plazo común de hasta 20 días, durante el que
podrán presentarse alegaciones. Cabe también el
recibimiento a prueba, conforme al articulo 89 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional.
Efectuadas las alegaciones o celebrada la vista, la Sala
dictará sentencia en el plazo de diez
días.
Efectos de la Sentencia de Amparo contra Resoluciones
Judiciales
Conforme al artículos 54 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional "Cuando la Sala
conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los
Jueces y Tribunales, limitará su función a
concretar si se han violado derechos o libertades del demandante
y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se
abstendrá de cualquier otra consideración sobre la
actuación de los órganos
jurisdiccionales".
El legislador pretende deslindar claramente los
ámbitos de actuación de los tribunales ordinarios y
los del Tribunal Constitucional, tratando de evitar
interferencias entre unos y otro y no permitiendo que el Tribunal
Constitucional se convierta en revisor de las decisiones
judiciales, más que en lo relativo a la violación o
quebranto de un derecho fundamental de los especialmente
protegidos. Pese a que en principio las sentencias de amparo
sólo tienen efectos inter partes, y al estar limitada a la
estimación de un derecho individual carece de los efectos
"frente a todos", efectos que en cambio si
poseen las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una
ley o norma con rango de tal y las que no se limiten a la
estimación subjetiva de un derecho, lo cierto es que en la
práctica, y por la vía del articulo 5º.1 LOPJ
se convierten en la suprema fuente del ordenamiento.
De este modo se produce la desnaturalización del
recurso de amparo constitucional, que de ser concebido como un
remedio subsidiario y excepcional, pasa a ser un recurso directo
y de uso generalizado y generador de una doctrina que acaba
insertándose en el sistema de
fuentes con
carácter preferente.
El Recurso de Amparo como previo a la
Jurisdicción Internacional
En principio contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso interno alguno (articulo 93 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional ), pero ello no
impide al interesado acudir a la protección judicial
internacional en demanda de amparo internacional, para ello, el
articulo 25.1 del Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos,
establece que "La comisión podrá conocer de
cualquier demanda dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa por
cualquier persona física,
organización no gubernamental o grupo de
particulares que se considera víctima de una
violación por parte de una de las altas partes
contratantes de los derechos reconocidos en el presente Convenio
las altas partes contratantes se comprometen a no poner traba
alguna al ejercicio eficaz de este derecho".
Esta posibilidad del recurso individual supuso en su
día una innovación importante en el Derecho
Internacional, si bien está condicionada al
agotamiento de los recursos internos, lo que de hecho supone que
en derecho español será preciso con carácter
previo a la interposición de la demanda contra el Estado
Español la interposición y desestimación del
recurso de amparo, salvo los casos en los que, teniendo competencia la
Comisión en virtud de una declaración expresa del
Estado, la cuestión debatida, el derecho fundamental
violado, no sea de los que dan lugar al amparo, supuestos estos
en los que la referencia al agotamiento de los recursos internos
deberá entenderse referida al agotamiento de los recursos
ordinarios, entre los cuales debe estimarse incluido el de
casación, pero no el de revisión.
5.2 El amparo en la legislación
Costarricense.
El recurso de amparo garantiza los
derechos y libertades fundamentales a que
se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, salvo
los protegidos por el de
hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición,
acuerdo o resolución y, en general, contra toda
acción, omisión o simple actuación material
no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y
órganos públicos, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de aquellos derechos. El amparo procede no
sólo contra los actos arbitrarios, sino también
contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas
erróneamente interpretadas o indebidamente
aplicadas.
Improcedencia del Amparo en Costa
Rica.
Contra las leyes u otras
disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente
con actos de aplicación individual de aquéllas, o
cuando se trate de normas de acción automática, de
manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por
su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o
actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder
Judicial.
Contra los actos que realicen las autoridades
administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que
esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue
encomendado por la respectiva autoridad judicial. Cuando la
acción u omisión haya sido legítimamente
consentida por la persona agraviada.
Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia
electoral.
El recurso se dirige contra el servidor o el
titular del órgano que aparezca como presunto autor del
agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de
órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con
su autorización o aprobación, se tiene por
establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se
decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el
recurso se tiene por establecido contra el jerarca. Se tiene
también como parte al tercero que derive derechos
subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de
amparo.
Además, quien tenga un interés
legítimo en el resultado del recurso puede apersonarse e
intervenir en él como coadyuvante del actor o del
demandado.
El recurso de amparo puede interponerse en cualquier
tiempo
mientras subsista la violación, amenaza,
perturbación o restricción, y hasta dos meses
después de que hayan cesado totalmente sus efectos
directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate
de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación
pueda ser válidamente consentida, el recurso debe
interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que
el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y
estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.
En el recurso de amparo se expresará, con la
mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo
motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el
nombre del servidor público o del órgano autor de
la amenaza o del agravio, y las pruebas de
cargo. No es indispensable citar la norma constitucional
infringida, siempre que se determine claramente el derecho
lesionado, salvo que se invoque un instrumento
internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni
requiere autenticación. Puede plantearse por memorial,
telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito,
para lo cual se goza de franquicia
telegráfica.
b) Efecto suspensivo
La interposición del amparo no suspende los
efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas,
pero sí la aplicación de aquéllas al
recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala puede
disponer la ejecución o la continuidad de la
ejecución, a solicitud de la
Administración de la que dependa el funcionario u
órgano demandado, o aún de oficio, cuando la
suspensión cause o amenace causar daños o
perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos,
mayores que los que la ejecución causaría al
agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para
proteger los derechos o libertades de este último y no
hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del
recurso a su favor.
La suspensión opera de pleno derecho, y se
notifica sin demora al órgano o servidor contra quien se
dirige el amparo, por la vía más expedita
posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor
pueden dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la
prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o
evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de
los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del
caso.
La Sala puede, por resolución fundada, hacer
cesar en cualquier momento la autorización de
ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
Procedimiento del Amparo en Costa
Rica.
Cuando no sea del caso rechazar de plano o resolver
interlocutoriamente el recurso, se le pide informe al
órgano o al servidor que se indique como autor del
agravio, amenaza u omisión, lo que se hace por el medio
escrito más rápido posible. Al ordenar el informe, se puede
también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los
antecedentes del asunto. La omisión injustificada de
enviar esas piezas al tribunal acarrea responsabilidad por desobediencia.
El plazo para informar es de uno a tres días, que
se fija según sean la índole del asunto, la
distancia y la rapidez de los medios de
comunicación. Los informes se
consideran dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier
inexactitud o falsedad hace incurrir al funcionario en las penas
del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza
de los hechos contenidos en el informe.
Si el informe no es rendido dentro del plazo
correspondiente, se tienen por ciertos los hechos y se entra a
resolver el amparo sin más trámite, salvo que el
tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo
sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor
omiso en el informe.
En cualquier momento en que la Sala considere que las
actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente
fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o
no también como violatorias de los derechos o libertades
reclamados, así lo declara en resolución fundada, y
suspende la tramitación y le otorga al recurrente un
término de quince días hábiles para que
formalice la acción de inconstitucionalidad contra
aquéllas. Si no lo hace, se archiva el
expediente.
Cuando el acto impugnado sea de carácter
positivo, la sentencia que conceda el amparo tiene por objeto
restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su
derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de
la violación, cuando sea posible.
Si el amparo fue establecido para que una autoridad
reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra
disposición normativa ordena, dicha autoridad tiene dos
meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado haya sido la denegación de un
acto o una omisión, la sentencia ordena realizarlo, para
lo cual se otorga un plazo prudencial perentorio. Si se trataba
de una mera conducta o
actuación material, o de una amenaza, se ordena su
inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o
restricción semejante.
En todo caso, la Sala establece los demás efectos
de la sentencia para el caso concreto.
Ejecución de la Sentencia:
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el
órgano o servidor responsable del agravio debe cumplirla
sin demora. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes a su
firmeza, la Sala se dirige al superior del responsable y le
requiere para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, manda
abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas
otras 48 horas, contra el superior que no haya procedido conforme
con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen
de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunica al Ministerio
Público para lo que proceda.
La ejecución de las sentencias corresponde a la
Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación
y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades
pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del
caso, en que se hace en la vía contencioso administrativa
por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en
la ley reguladora de esa jurisdicción.
Amparo contra sujetos de derecho privado en Costa
Rica.
El recurso de amparo también se concede contra
las acciones u
omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos
actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de
hecho, en una posición de poder frente a la cual los
remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente
insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o
libertades fundamentales a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Sin embargo, no se pueden acoger en sentencia recursos
de amparo contra conductas legítimas del sujeto
privado.
Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se
da traslado (sin juramento) a la persona o entidad que se indique
como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo
de tres días, para lo cual se hace uso de la vía
escrita más rápida posible. Ese plazo puede
aumentarse si resulta insuficiente por razón de la
distancia.
La sentencia que conceda el amparo declara
ilegítima la acción u omisión que dio lugar
al recurso, y ordena que se cumpla lo que dispone la respectiva
norma, según corresponda en cada caso, dentro del
término que el propio fallo señale, y condena a la
persona o entidad responsable a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y al pago de las
costas.
Si el acto es de carácter negativo, el efecto del
amparo es obligar al responsable a que actúe en el sentido
de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en
lo demás de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y
de las costas se reserva a la vía civil de
ejecución de sentencia.
En lo no previsto, se aplican las disposiciones y
principios
establecidos en respecto del amparo contra órganos o
sujetos de derecho
público, en lo que sean compatibles.
Derecho de rectificación o
respuesta.
El recurso de amparo también garantiza el derecho
de rectificación o respuesta que se deriva de los
artículos
29 de la Constitución Política y 14 de
la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos, a toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio,
por medios de
difusión que se dirijan al público en general, y,
consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establece esta Ley.
Las responsabilidades que se deriven de la
rectificación o respuesta recaen exclusivamente sobre sus
autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con
excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia
de la rectificación o respuesta. La que sea ordenada por
la Sala Constitucional exime a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma
sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa
injustificada a publicarla.
El derecho de rectificación o respuesta se ejerce
de conformidad con las siguientes reglas:
- El interesado debe formular la correspondiente
solicitud, por escrito, al dueño o director del
órgano de comunicación, dentro de los cinco
días naturales posteriores a la publicación o
difusión que se propone rectificar o contestar, y se
acompaña el texto de su
rectificación o respuesta redactada en la forma
más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas
a ellas. - La rectificación o respuesta debe publicarse o
difundirse y destacarse en condiciones equivalentes a las de la
publicación o difusión que la motiva, dentro de
los tres días siguientes, si se trata de órganos
de edición o difusión diaria, en los demás
casos en la próxima edición o difusión
materialmente posible que se haga después de ese
plazo. - El órgano de comunicación puede negarse
a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o
apreciaciones que excedan de sus límites
razonables, o en lo que no tengan relación directa con
la publicación o difusión. - La Sala Constitucional, previa audiencia conferida
por 24 horas al órgano de comunicación, resuelve
el recurso sin más trámite dentro de los tres
días siguientes. - Si se declara procedente el recurso, en la misma
sentencia se aprueba el texto de la
publicación o difusión, se ordena hacerla en un
plazo igual al previsto en el punto b), y se determina la forma
y condiciones en que se debe hacer.
5.3 La Acción de Amparo en Venezuela.
El artículo 27 de la Constitución,
consagra el derecho al amparo constitucional, mecanismo judicial
mediante el cual se tutelan los derechos constitucionales, a
través de un procedimiento breve, eficaz, oral, gratuito y
no sujeto a formalidades. Mediante dicho mecanismo judicial, el
juez tendrá la potestad más amplia para restablecer
de manera inmediata el goce y ejercicio de los derechos
contenidos en la Constitución y de esta manera restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella..
La acción de amparo en Venezuela ha
tenido una historia relativamente
reciente, aunque la anterior Constitución de 1961
consagraba dicha figura en el ordenamiento positivo
constitucional. Desde mediados los años ochenta, dicha
institución se ha convertido en Venezuela en uno de los
mecanismos judiciales de mayor vigencia y utilización, a
fin de tutelar los derechos de rango constitucional. Su gran
utilización ha traído como consecuencia una
dinámica jurisprudencial inusitada en la
historia de
nuestros tribunales, cumpliendo la Corte Suprema de Justicia y el
hoy Tribunal Supremo de Justicia un rol fundamental para
determinar la naturaleza, efectos y procedimiento de esta
importante acción.
A partir de la promulgación de la nueva
Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, ha asumido la tarea de adaptar el procedimiento
de amparo las nuevas exigencias adjetivas establecidas en el
artículo 27 constitucional. En tal sentido, por vía
de interpretación constitucional, conforme al
artículo 335 de la Constitución, el Tribunal
Supremo, en la Sala anteriormente mencionada, ha señalado
que la Ley de Amparo "debe adecuarse sin esperar más" a la
nueva concepción del amparo constitucional en
Venezuela.
Por esta vía de interpretación
constitucional con efectos vinculantes generales, la Sala
Constitucional decidió desaplicar el procedimiento
existente, estableció uno nuevo, convirtiéndose en
un verdadero legislador positivo.
Tal proceder, desde el punto de vista técnico,
pudiera interpretarse como una vulneración a la reserva
legal en materia de procedimiento judicial, garantía que
la propia Constitución consagra en los artículos
156,32 y 257. Además, el establecimiento por esta
vía poco ortodoxa de un procedimiento judicial para
tramitar el amparo, ha producido en nuestros tribunales desorden
e incoherencia al momento de tramitar judicialmente las acciones
de amparo, creando, sin lugar a dudas, inseguridad
jurídica.
La justificación que le ha dado la Sala
Constitucional a tal proceder, es que se debe procurar a
inmediato plazo un procedimiento sin formalismo alguno y que sea
compatible con la oralidad consagrada constitucionalmente. En tal
sentido, bajo la idea de que el estado de
justicia reconocido constitucionalmente prevalece sobre el
estado de derecho
y que este estado de justicia está sobre la ley y los
formalismos que ella implica, se ha modificado dicho
procedimiento para tramitar la acción que nos
ocupa.
Nuestra preocupación sobre este aspecto se
centra, en que el juez constitucional se está convirtiendo
en un legislador positivo que adopta una interpretación
extensiva y progresiva de la norma constitucional, actuando con
apego a consideraciones de orden político más que
jurídico-formales. A nuestro modo de ver, el concepto de
justicia tiene una carga subjetiva, que se debe evitar para que
no se imponga un gobierno de los
hombres, sobre el estado de derecho
constitucional.
Así, en virtud de los cambios jurisprudenciales
introducidos por la Sala Constitucional, el amparo no necesita
ceñirse a formas estrictas y a ritualismos
inútiles; lo importante es que la acción sea
inteligible y que es pueda apreciar lo que el accionante
pretende; el juez no debe, al sustanciar y decidir la
acción, distraerse en desviaciones o minimizaciones
causadas por carencias o errores en la solicitud; lo importante
son los hechos que constituyen las violaciones antes que las
pretensiones. De esta manera nos encontramos con una
institución que goza de una flexibilidad procesal
absoluta, carencia de formalismo, gozando el juez de amparo de
facultades inquisidoras.
Igualmente, la competencia en el ámbito del
amparo se ha visto modificada, visto que la nueva Sala
Constitucional asume el
conocimiento de los amparos intentados contra la altas
autoridades nacionales, las apelaciones y consultas de los
amparos decididos por los tribunales superiores de la
República, los amparos contra decisiones de estos
últimos tribunales y, además, tiene una facultad
extraordinaria y discrecional de revisión general de todas
las sentencias definitivas de amparo.
En materia de legitimación y efectos del amparo,
hay una interesante tendencia a darle efectos generales a las
decisiones de amparo y la posibilidad con ello de tutelar por
esta vía intereses difusos o colectivos.
El procedimiento del amparo constitucional ha sufrido
por vía jurisprudencial, cambios profundos. En tal
sentido, el régimen de la notificación del presunto
agraviante sea flexibilizado al máximo,
permitiéndose inclusive la notificación por
vía telefónica, entre otras. El informe del
accionado ha sido eliminado y una vez practicada la
notificación del demandado se convoca a la audiencia oral
y pública, al final de la cual el juez puede dictar su
decisión, exponiendo en forma oral la parte dispositiva de
la sentencia y disponiendo de cinco días para emitir su
decisión por escrito.
De esta manera, la institución del amparo en
Venezuela constituye una de las herramientas
fundamentales con que cuentan los ciudadanos para tutelar de
forma efectiva su sistema
constitucional de libertades. Dada su importancia y la dinámica jurisprudencial que le
caracteriza, es fundamental estar atentos de los constantes
cambios que de orden sustantivo y adjetivo sufre
constantemente.
5.4 La Acción de Amparo en el Derecho
Argentino.
La acción de amparo es un remedio procesal de
excepción, que procede contra actos de la administración que actual o inminentemente
lesionan o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente, y
para cuya interposición deben ser observados un
cúmulo de requisitos que lo hagan procedente.
Dichos requisitos, están basados en la
necesariedad de que los extremos violatorios del acto
estén debidamente acreditados en sí mismos. La
Constitución Argentina fue
modificada en el ano 1994 para incluir nuevo Derechos y
Garantías a las personas y de ahí el articulo 43 de
dicha Constitución que citamos mas adelante:
Articulo 43º.- Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades publicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que
se funde el acto u omisión lesiva..
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinara los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para
tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de
datos
públicos, o privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o, en caso de
agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de habeas corpus
podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio.
5.5 La Acción de Amparo en México.
El Amparo en el Derecho Mexicano esta consagrado por la
Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos en sus artículos 103 y el 107 además
poseen una Ley de Amparo. La figura del Amparo en México ha
servido de patrón a muchos países Latinoamericanos
y vale la pena decir que México fue el primer país
con la institución del Amparo. También debemos
agregar que numerosos doctrinarios mexicanos proponen una nueva
legislación sobre Amparo.
En la Legislación Mexicana procede el Amparo
contra los actos Jurisdiccionales del Poder Judicial, contra
leyes, Decretos, Reglamentos etc
En México la competencia tiene doble
carácter, el Amparo Ordinario que es conocido por los
Tribunales de derecho común y el Amparo Constitucional que
se lleva por ante el Tribunal Constitucional.
El Juicio de Amparo
en la Constitución es un instrumento determinado para la
tutela de los Derechos de carácter individual consagrados
en ellas y a estos se incluye la libertad personal.
Ahora adherimos los artículos el 103 y 107 que
consagran el Amparo constitucionalmente en
México:
Art. 103. Los tribunales de la Federación
resolverán toda controversia que se suscite:
1. Por leyes o actos de la autoridad que violen las
garantías
individuales.
2. Por leyes o actos de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.
3. Por leyes o actos de las autoridades de éstos
que invadan la esfera de la autoridad federal.
Art. 107. Todas las controversias de que habla el
artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y
formas del orden jurídico que dictamine la ley, de acuerdo
con las bases siguientes:
1. El juicio de amparo
se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada.
2. La sentencia será siempre tal, que sólo
se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la
ley o acto que la motivare.
Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando
el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales
por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Podrá también suplirse la deficiencia de
la queja en materia penal y de la parte obrera en materia de
trabajo cuando se encuentre que ha habido, en contra del
agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo ha
dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se
le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al
caso.
3. En materia judicial, civil o penal y del trabajo, el
amparo sólo procederá:
a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de
los cuales no proceda recurso ordinario por virtud del cual
pueden ser modificados o reformados, ya sea que la
violación de la ley se cometa en ellos o que, cometida
durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en
materia judicial, civil o penal se hubiere reclamado
oportunamente y protestado contra ella por negarse su
reparación, y que, cuando cometida en primera instancia,
se haya alegado en la segunda, por vía de
agravio.
b) Contra actos en juicio, cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan.
e) Contra actos que afecten a personas extrañas
al juicio.
4. En materia administrativa, el amparo procede contra
resoluciones que causen agravio no reparable mediante
algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No
será necesario agotar éstos cuando la ley que los
establezca exija para otorgar la suspensión del acto
reclamando mayores requisitos que los que la ley reglamentaria
del juicio de amparo requiera como condición para decretar
esa suspensión.
5. Salvo lo dispuesto en la fracción siguiente,
el amparo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones
cometidas en ellos, se interpondrá directamente ante la
Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia
sin más trámite que el escrito en que se intente el
juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado
señale, la que se adicionará con las que indicare
el tercer perjudicado, el escrito de éste, el que
produzca, en su caso, el procurador general de la
República, o el agente que al efecto designare, y el de la
autoridad responsable.
6. El amparo contra sentencias definitivas o laudos se
interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado del
Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio
de la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo, cuando la
demanda se funde en violaciones sustanciales cometidas durante la
secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia
civil o penal, contra las que no proceda recurso de
apelación, cualesquiera que sean las violaciones
alegadas.
Siempre que al interponerse amparo contra sentencias
definitivas en materia civil o penal, o laudos en materia del
trabajo, se aleguen violaciones sustanciales cometidas durante la
secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia
o laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente,
presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá
sobre las violaciones sustanciales durante el procedimiento, y si
la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el
expedienta la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre
las violaciones cometidas en sentencias o laudos.
Para la interposición y tramitación del
amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito se
observará lo dispuesto en la fracción precedente.
Cumplido este trámite, se pronunciará sentencia
conforme al procedimiento que disponga la ley.
7. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de
autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de
Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en
que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su
tramitación se limitará al informe de la autoridad,
a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en
el que se mande pedir el informe, y se recibirán las
pruebas que
las partes interesadas ofrezcan, y oirán los alegatos,
pronunciándose en la misma audiencia la
sentencia.
8. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los
jueces de Distrito procede revisión. De ella
conocerá la Suprema Corte de Justicia en los siguientes
casos:
a) Cuando se impugne una ley por su inconstitucionalidad
o se trate de los casos comprendidos en las fracciones 2 y 3 del
artículo 103.
b) Cuando la autoridad responsable en amparo
administrativo sea federal.
e) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la
violación del artículo 22 de esta
Constitución.
En los demás casos conocerán de la
revisión los Tribunales Colegiados de Circuito, y sus
sentencias no admitirán recurso alguno.
9. Las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten
recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad
de una ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, caso en que serán
recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose
la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales.
La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito
no será recurrible cuando se funde en la jurisprudencia
que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la
constitucionalidad de una ley o la interpretación directa
de un precepto de la Constitución.
10. Los actos reclamados podrán ser objeto de
suspensión en los casos y mediante las condiciones y
garantías que determine la ley, para lo cual se
tomará en cuenta la naturaleza de la violación
alegada, la dificultad de reparación de los daños y
perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución,
los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el
interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto
de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la
interposición del amparo, y en materia civil, mediante
fianza que dé el quejoso para responder de los
daños y perjuicios que tal suspensión ocasionara,
la cual quedará sin efecto si la otra parte da
contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al
estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los
daños y perjuicios consiguientes.
11. La suspensión se pedirá ante la
autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la
Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de
Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará a la
propia autoridad responsable, dentro del término que fije
la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición
del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para
el expediente y otra que se entregará a la parte
contraria. En los demás casos conocerán y
resolverán sobre la suspensión de los Juzgados de
Distrito.
12. La violación de las garantías de los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se
reclamará ante el superior del Tribunal que lo cometa, o
ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose
recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien
en los términos prescritos por la fracción
8.
Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar
que reside la autoridad responsable, la ley determinará el
juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que
podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los
casos y términos que la misma ley establezca.
13. La ley determinará los términos y
casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales
del Poder Judicial de la Federación, así como los
requisitos para su modificación.
Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan
tesis
contradictorias en los juicios de amparo, materia de su
competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el
Procurador General de la República o aquellos Tribunales
podrán denunciar la contra. dicción ante la Sala
que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que
debe prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia
de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador
General de la República podrán denunciar la
contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia,
quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis
debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el
párrafo
anterior, la resolución que se dicte será
sólo para el efecto de la fijación de la
jurisprudencia y no afectará las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las
sentencias contradictorias en el juicio en que fueron
pronunciadas.
14. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades
civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada
la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por
inactividad de la parte agraviada en los casos y términos
que señale la ley reglamentaria de este
artículo.
15. El Procurador General de la República o el
agente del Ministerio Público Federal que al efecto
designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero
podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando
el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés
público.
16. Si concedido el amparo la autoridad responsable
asistiera en la repetición del acto reclamado o tratare de
eludir la sentencia de la autoridad federal, será
inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de
Distrito que corresponda.
17. La autoridad responsable será consignada a la
autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado
debiendo hacerlo y cuando admita fianza que resulte ilusoria o
insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria
la responsabilidad
civil de la autoridad con el que ofreciera la fianza y el que
la prestare.
18. Los alcaides y carceleros que no reciben copia
autorizada del auto de formal prisión de un detenido,
dentro de las setenta y dos horas que señala el
artículo 19, contadas desde que aquél esté a
disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el término, y si
no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas
siguientes, lo pondrán en libertad.
Los infractores del artículo citado de esta
disposición serán consignados inmediatamente a la
autoridad competente.
También será consignado a la autoridad o
agente de ella el que, realizada una aprehensión, no
pusiere al detenido a disposición de su juez dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Sí la detención se verificara fuera del
lugar en que reside el juez, al término mencionado se
agregará el suficiente para recorrer la distancia que
hubiere entre dicho lugar y el en que se efectuó la
detención.
El amparo constituye una garantía procesal que
busca la protección efectiva, rápida, sumaria y
gratuita de los derechos fundamentales de los ciudadanos
reconocidos por la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales contra las acciones arbitrarias y contrarias
a la ley cometidas por las autoridades publicas en el ejercicio
de sus funciones o de
particulares.
Entre juristas, jueces o doctrinarios existe un debate
profundo acerca de si el amparo constituye una acción o un
recurso. Partiendo de que un recurso se define como la vía
para atacar las sentencias emanadas de un tribunal y que la
acción es un remedio procesal para proteger un derecho o
una situación jurídica violada o amenazada de
violación; nosotros entendemos que el amparo constituye
una acción, al menos en nuestro ordenamiento
jurídico, puesto que la Suprema Corte de Justicia en su
Resolución del 24 de febrero de 1999 establece la
imposibilidad de ejercer el amparo contra las sentencias emanadas
del Poder Judicial.
De ahí que el amparo no ataque sentencias sino
actos administrativos o no jurisdiccionales de los jueces, o de
las autoridades publicas o un simple acto u omisión
violatorio de los derechos individuales de los ciudadanos
cometidos por particulares.
Algunos juristas al definir el amparo dicen que el
amparo es una acción para proteger los derechos
constitucionalmente protegidos. Esto es una total
equivocación y constituye una limitación vulgar de
las disposiciones de la Convención Americana de los
Derechos
Humanos. Lo correcto es concebir el amparo como una
garantía de los derechos individuales protegidos no solo
por la Ley Fundamental, sino también por la Ley Adjetiva,
los Convenios y Tratados
Internacionales y ampliar su alcance a la costumbre y los usos
sociales.
Luego de profundos estudios acerca del derecho de amparo
nuestras conclusiones finales son:
PRIMERO. El amparo constituye una acción mas no
un recurso, pues va destinado a los actos u omisiones de
autoridades publicas o de particulares que violen los derechos
individuales de la persona.
SEGUNDO. El ámbito de aplicación del
amparo no se limita únicamente a la Constitución,
sino que va mas allá, llegando a tocar la ley adjetiva,
los tratados
internacionales y debe ser ampliado al ámbito de las
costumbres y los usos sociales.
TERCERO. En nuestra legislación el amparo
constituye una garantía jurisprudencial, por estar
reconocido como tal por varias sentencias de nuestro más
alto tribunal, no así por la Constitución o las
leyes.
Nosotros hacemos las siguientes recomendaciones para la
plena aplicación del amparo en nuestro
país:
PRIMERO. Convertir el amparo en una garantía
constitucional, introduciendo un articulo en nuestra Carta Magna que
reconozca expresamente el amparo como una garantía del
ciudadano para la protección de sus derechos
individuales.
SEGUNDO. Ampliar el ámbito de la
aplicación del amparo al campo de las costumbres y los
usos sociales.
TERCERO. Decretar la imprescriptibilidad de la
acción de amparo.
CUARTO. Reglamentar mediante ley el procedimiento del
amparo y otorgarle su competencia al Juez de la
Jurisdicción de Atención Permanente, creada por la ley No.
76-02 del 2 de julio del 2002 que crea el Nuevo Código
Procesal Penal de la Republica
Dominicana.
A continuación sometemos un Anteproyecto de
Ley de Amparo que se constituirán en nuestras
recomendaciones fundamentales para este trabajo de
grado.
CONSIDERANDO.- Que la Convención Americana
de los Derechos Humanos, en su articulo 25.1 dispone que: "Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando la violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones."
CONSIDERANDO.- Que el Estado Dominicano es
signatario de dicha Convención.
CONSIDERANDO.- Que el Congreso de la Republica
ratifico mediante resolución la Convención
Americana de los Derechos Humanos.
CONSIDERANDO.- Que la Suprema Corte de Justicia
en su Resolución del 24 de febrero de 1999
reconoció al amparo como una institución de
derecho
positivo dominicano.
CONSIDERANDO.- Que en nuestro ordenamiento
jurídico no existe una ley que regule el ejercicio de la
acción de amparo,
Sometemos el siguiente Anteproyecto de
ley:
ARTICULO 1.- La acción de amparo
será admisible contra todo acto u omisión de
autoridad publica o de particular que lesione, viole, restrinja,
altere o amenace arbitrariamente los derechos o garantías
reconocidos por la Constitución de la Republica, ley
adjetiva o tratado internacional del cual el Estado Dominicano
sea signatario, con la sola excepción de la libertad
individual, regulada por la Ley de Habeas
Corpus.
ARTICULO 2.- No se admitirá la
acción de amparo:
- Cuando existan recursos judiciales que protejan el
Derecho individual del que se trate. - Cuando se eleve la acción en contra de
sentencias emanadas de cualquier tribunal del orden
judicial. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza del
Derecho individual del que se trate.
ARTICULO 3.- Será competente el juez de la
Jurisdicción de Atención Permanente del lugar donde
se haya cometido el acto u omisión de violación,
amenaza, restricción, lesión, perturbación
del derecho individual protegido del que se trate, quien se
constituirá en juez de amparo.
ARTICULO 4.- La acción de amparo
podrá ser ejercida por la persona agraviada, su
representante o apoderado o, a falta de este, por sus
herederos.
PARRAFO.- Para el ejercicio de la acción
de amparo no será necesario el ministerio de
abogado.
ARTICULO 5.- El juez de amparo será
apoderado de manera directa por el agraviado, sus herederos o su
apoderado, debiendo fijar audiencia en un plazo de tres (3)
días francos, a partir del apoderamiento.
PARRAFO.- La notificación de la otra parte
será hecha por la parte accionante en un plazo de un
día franco antes de la fecha de la audiencia.
ARTICULO 6.- La acción de amparo
deberá hacerse mediante una instancia escrita por
secretaria o de forma verbal por ante el juez. La instancia
escrita deberá contener:
- Nombre y domicilio del accionante.
- Nombre del autor del acto, omisión o
amenaza. - Enunciación de los derechos individuales que
se consideran violados, restringidos o amenazados en su
protección. - Relación de los hechos ocurridos que
conllevaron la violación de los derechos individuales de
que se trate. - Las pruebas o los medios de
prueba de la violación por acto u omisión, o de
la amenaza, si las hubiera al momento de ejercer la
acción. - Solicitud clara y precisa del amparo.
PARRAFO I.- El juez podrá de oficio,
corregir en cuanto al derecho la instancia sometida por el
accionante. Esta corrección solo se limita a los conceptos
de derecho, y no se amplia al ámbito de los
hechos.
PARRAFO II.- En caso de instancia verbal se
exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
ARTICULO 7.- Será admitido todo medio de
prueba para el ejercicio de la acción de
amparo.
ARTICULO 8.- El juez oirá las partes
quienes deberán presentar un informe oral o escrito en
audiencia con la presentación de las pruebas
respectivas.
ARTICULO 9.- No se admitirá la introducción de excepciones previas, ni la
introducción de incidentes en ningún
estado de causa.
ARTICULO 10.- El juez tendrá un plazo de
un día franco para fallar, luego de finalizadas las
conclusiones de las partes.
ARTICULO 11.- La sentencia que admita o conceda
la acción de amparo deberá contener:
- La mención de la autoridad o particular contra
cuya resolución, acto, omisión o amenaza se
concede el amparo. - La determinación precisa de la conducta a
cumplir con las especificaciones necesarias para su debida
ejecución.
ARTICULO 12.- La sentencia que concede el amparo
es de ejecución inmediata.
ARTICULO 13.- La autoridad o particular contra
quien se dicta la sentencia de amparo que en un plazo de quince
(15) días a partir de la notificación de la
sentencia no cumpliere con las disposiciones de la misma,
podrá ser condenado a una pena de seis meses a dos
años de prisión.
PARRAFO.- El juez de amparo podrá
pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a titulo
provisional.
ARTICULO 14.- La sentencia de amparo solo es
susceptible del recurso de apelación. Dicho recurso no
suspende la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 15.- La parte contra la cual se emita la
sentencia tiene un plazo de un día franco para interponer
el recurso de apelación a partir de la notificación
de la sentencia. Cumplido este plazo la sentencia adquiere la
autoridad de la cosa juzgada.
ARTICULO 16.- El tribunal competente para conocer
de la apelación de la sentencia de amparo es la Corte de
Apelación en sus atribuciones civiles.
PARRAFO.- En la apelación se usara el
mismo procedimiento que estatuye la presente ley para el
conocimiento del amparo en primer grado de
jurisdicción.
ARTICULO 17.- No procede en ningún caso la
recusación del juez.
ARTICULO 18.- La acción de amparo es de
orden publico.
ARTICULO 19.- El procedimiento de la
acción de amparo estará libre de costas
procesales.
ARTICULO 20.- El derecho de ejercicio de la
acción de amparo es imprescriptible.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 21.- Esta ley entrara en vigor en el
mismo momento que la Suprema Corte de Justicia designe a los
jueces de la Jurisdicción de Atención
Permanente.
CONSTITUCIONES.
Constitución de Argentina.
Constitución de Brasil.
Constitución Política de Costa
Rica.
Constitución Republica
Dominicana.
Constitución de España.
Constitución de la Republica Mexicana.
Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
LEYES.
Ley 834 Sobre Procedimiento Civil.
Ley 845 Sobre Procedimiento Civil.
Ley 191 sobre Mandato de Seguridad de la Republica del
Brasil del
año 1936.
Código de Procedimiento Civil Nacional del Brasil
de 1939, Arts. 319 al 331.
Ley de Organización del Tribunal Constitucional
Español.
Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa de
España.
Ley de Organización del Poder Judicial
Español.
JURISPRUDENCIA.
Fallos 239-459 de la Corte Suprema de Justicia de
Argentina del 27 de diciembre de 1957 (Caso Siri); 241-291 de la
Corte Suprema de Justicia de Argentina del 5 de Octubre de
1958.
Sentencia del Tribunal Contencioso Tributario de la
Republica Dominicana del 17 de julio de 1996.
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 24 de
febrero de 1999.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del
12 de julio de 1982.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del
2 de diciembre de 1982.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del
5 de mayo del 2000.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español de
29 de noviembre de 1993.
Sentencia Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de
1995.
RESOLUCIONES.
Resolución del Congreso Nacional del 8 de
noviembre de 1977.
7.-Resolución del Congreso Nacional del 25 de
diciembre de 1977.
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Juan Carlos Guerra
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